Un empleado ingresa a laborar a la empresa XYZ, SA el primero de noviembre del 2024 con un contrato indefinido, se ha pactado un salario de 25,000.0 córdobas mensuales.
Haciendo referencia a la ley No. 822 el empleado terminará un periodo fiscal incompleto con un ingreso neto anual de 46,500 cordobas por los 2 meses laborados, por tanto no alcanzará el umbral mínimo para aplicarle retenciones.
Si citamos varios de los artículos tanto de la ley como el reglamento podrían surgir dudas sobre si retener al contribuyente el IR, aunque este no alcanza el umbral mínimo establecido en la Ley.
Mes | Ingreso bruto | INSS | ingreso neto | Expectativa anual | % | Base | sobre exeso | IR Anual | IR Mensual |
Noviembre | 25000 | 1750 | 23250 | 279000 | 20% | 15000 | 200000 | 30800.00 | 2566.67 |
Diciembre | 25000 | 1750 | 23250 | 279000 | 20% | 15000 | 200000 | 30800.00 | 2566.67 |
Artículos de referencia a La ley No. 822, establece:
Art. 22 Período fiscal.
El período fiscal estará comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Art. 25 Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el impuesto.
Los empleadores personas naturales o jurídicas y agentes retenedores, incluyendo a las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que no exista reciprocidad de no retener, organismos y misiones internacionales, están obligados a retener mensualmente a cuenta del IR anual de rentas del trabajo que corresponda pagar al trabajador, de conformidad con las disposiciones siguientes:
2. Cuando la renta del trabajador del período fiscal incompleto exceda del equivalente mensual al monto máximo permitido para las deducciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de la presente Ley;
Artículos de referencia al reglamento de la ley No. 822, establece:
Artículo 19. Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el IR.
Para efectos de las retenciones de IR sobre rentas del trabajo, se establece:
4. En relación con el numeral 2 del art. 25 de la LCT correspondiente al período fiscal incompleto, la retención mensual del IR se determinará conforme la metodología indicada en el numeral 1 de este artículo;
5. Los trabajadores con períodos incompletos, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 29 de la LCT, deben presentar su declaración del IR de rentas del trabajo ante la Administración Tributaria y en caso que tengan saldos a favor, deben solicitar a la Administración Tributaria su compensación o devolución, de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento;
7. En relación con el numeral 4 del art. 25 de la LCT, la liquidación anual de las rentas del trabajo consistirá en el cálculo del IR anual que corresponde a la renta neta que perciba durante el período fiscal el sujeto de retención por rentas del trabajo, al cual se deducirá o acreditará el monto de las retenciones efectuadas durante el mismo período fiscal, cuyo resultado será el saldo a pagar o a favor en su caso;
10. El agente retenedor estará en la obligación de devolver el excedente que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto de cálculos indebidos o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichas retenciones resultasen mayores. La devolución solo se efectuará cuando el asalariado haya laborado el período fiscal completo; y
11. La devolución efectuada por el agente retenedor al retenido por cálculos indebidos liquidados en el numeral 7 de este artículo, le originará un crédito compensatorio aplicable al pago de las retenciones en los meses subsiguientes, para lo cual deberá adjuntar a su declaración el detalle y liquidación de las devoluciones efectuadas.
Conclusión
El empleador o agente retenedor está en la obligación de retener aunque este pueda anticipar que el contribuyente no alcanzará el umbral mínimo establecido, sin embargo el contribuyente podría hacer una declaración fiscal y reclamarse el IR o crédito fiscal a su favor.